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Código de Procedimientos Familiares Artículo 79 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 79. Facultades del juez para la protección de los integrantes de la familia

Los jueces, siempre que durante algún procedimiento se enteren que existen conflictos derivados de la violencia familiar  en contra de algún o algunos miembros de la familia, de oficio o a petición de parte interesada, debe allegarse de los elementos necesarios para dictar medidas encaminadas a protegerlos, particularmente, a las niñas, niños y adolescentes o incapaces.

En todo caso debe proteger y hacer respetar el derecho de convivencia entre los miembros de la familia, salvo que se acredite que existe peligro para algún miembro de la familia.

La protección de los miembros de la familia, en especial la de niñas, niños, adolescentes e incapaces, debe incluir las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar.

El juez ponderará la pertinencia de la participación de niñas, niños y adolescentes en las audiencias, comparecencias y demás diligencias, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica. En los asuntos en que intervengan niñas, niños o adolescentes, deberán estar acompañados de quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario. No obstante, el juez procurará que se mantengan apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, antes y durante la realización de la audiencia, comparecencia o diligencia de que se trate y destinará espacios lúdicos de descanso y aseo para estos. Asimismo, procurará que su participación sea breve, con pleno respeto a su intimidad y vigilará que se respeten los derechos establecidos en el artículo 86 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.



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