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Código de Procedimientos Familiares Artículo 80 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 80. Medidas que puede dictar el juez para proteger a los miembros de la familia

De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que el juez lo considere pertinente, con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los miembros de la familia, está facultado para tomar las medidas siguientes:

I. Ordenar la salida del cónyuge, concubina, concubinario, o persona que genere la violencia familiar, es su caso, del domicilio conyugal o del domicilio en donde habite la familia;

II. Ordenar su reintegración al mismo, así como la restitución de sus bienes personales que se encontraban en el mismo, en caso de que las partes interesadas se hayan visto obligadas a retirarse de su domicilio;

III. Prohibir al cónyuge, concubina, concubinario, o persona que genere la  violencia familiar de ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados;

IV. Informar  a  la  autoridad  competente  sobre  las  medidas  tomadas,  a  fin  de  que presten atención inmediata a las personas afectadas, en caso de que lo soliciten, y

V. Requerir  a  las  empresas  de  prestación  de  servicios  en  materia  de  medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para suspender o bloquear las cuentas de usuarios, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.



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