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Código de Procedimientos Penales Artículo 119 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 119. Derechos de la víctima u ofendido

La víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

I. Intervenir en el procedimiento conforme se establece en este Código, así como ser informado del desarrollo del mismo cuando lo solicite y tenga señalado domicilio conocido;

II. A tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las excepciones previstas por la Ley;

III. A constituirse en acusador coadyuvante, para lo cual deberá nombrar a un perito en derecho, autorizado en los términos de la Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California, para que lo represente;

IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el procedimiento, siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido;

V. Ser escuchado antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de la acción penal y el sobreseimiento del proceso, salvo que la extinción de la acción penal se decrete en el auto de no vinculación del imputado a proceso;

VI. Si está presente en el debate de juicio oral, a tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al imputado;

VII. Si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre; 

VIII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;

IX. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal; 

X. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, en los términos que señale este Código;

XI. Apelar las resoluciones de sobreseimiento y las relacionadas con la reparación del daño;

XII. Impugnar ante el Juez de Garantía las decisiones que recaigan a las quejas interpuestas contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos o de su negativa de reabrir la investigación;

XIII. Impugnar ante el Juez de Garantía las decisiones del Ministerio Público de abstenerse de investigar o de no ejercicio de la acción penal;

XIV. Al resguardo de su identidad y otros datos personales cuando se trate de personas menores de edad, de delitos de violación, secuestro, trata de personas, y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando los derechos de la defensa;

XV. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad sin su consentimiento;

XVI. Estar presente y oponerse fundadamente a la apertura del procedimiento abreviado, cuando así lo considere, y tenga señalado domicilio conocido para ser citado; y

XVII. Los demás que establezca este Código y otros ordenamientos jurídicos.

La víctima u ofendido será informado sobre sus derechos, en su primera intervención en el procedimiento.

En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad y de violencia familiar, la víctima contará con asistencia integral por parte de las Unidades Especializadas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes intervendrán con la debida diligencia, aplicando los protocolos emitidos.



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