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Código de Procedimientos Penales Artículo 148 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 148. Auxilio a la defensa

Antes de las audiencias, el Ministerio Público deberá permitir al defensor el acceso a la carpeta de investigación y deberá proporcionarle copias de la misma, en caso de que le sean solicitadas con la debida anticipación. En caso de negativa del Ministerio Público, el defensor podrá reclamar la negativa ante el Juez, quien, después de escuchar al Ministerio Público podrá en su caso determinar la suspensión de la audiencia respectiva, sin perjuicio de aplicar a éste las sanciones a que se refiere el Artículo 153 de este Código.

En los casos en que existan documentos, objetos o informes en poder de un tercero que se niega a entregarlos, que resulten necesarios para la defensa del imputado, el Juez de Garantía, en vista de lo que aleguen el tenedor y la defensa, resolverá en audiencia si debe hacerse la exhibición o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado al tenedor exhibir el documento, objeto o informe, éste se negara a entregarlo o retardara la entrega, el Juez podrá aplicar medidas de apremio o decretar el cateo para efectos de asegurarlos y exhibirlos.

El cateo se practicará por el personal que designe el Juez de Garantía y se observarán en lo aplicable los requisitos previstos para su realización conforme este Código.



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