Código de Procedimientos Penales Artículo 269 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 269. Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproductible
Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado, o al defensor público, en caso contrario, para que si lo desea, designe un perito que, conjuntamente con el designado por el Ministerio Público, practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por aquél.
Aun cuando no comparezca a la realización del peritaje el perito designado por el defensor del imputado, o éste omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio. En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo que antecede, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba, en caso de ser ofrecida.
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