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Código de Procedimientos Penales Artículo 321 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 321. Publicidad

El debate será público, pero el Tribunal podrá resolver excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

I. Por razones de seguridad nacional o seguridad pública.

II. Para proteger a las víctimas u ofendidos, testigos y personas menores de edad.

III. Cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos.

IV. Cuando esté previsto específicamente en este Código o en otra Ley.

V. Cuando el Tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

La resolución será fundada y constará en el registro del debate de juicio oral. Desaparecida la causa, se permitirá ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva. El Tribunal podrá imponer a las partes en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el registro del debate de juicio oral.

El Tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerá el derecho a informar y podrá restringir o prohibir, mediante resolución fundada, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en este artículo o cuando se limite el derecho del acusado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.



Estado de Baja California Artículo 321 Código de Procedimientos Penales
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