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Código de Procedimientos Penales Artículo 371 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 371. Deliberación

Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del órgano jurisdiccional que hubieren asistido a él en caso de que se trate de un órgano colegiado pasarán a deliberar hasta por un plazo de cuarenta y ocho horas, a fin de emitir el fallo correspondiente. Si se tratase de un Tribunal Unitario el plazo será dentro de las veinticuatro horas siguientes. La deliberación deberá ser en sesión privada.           

En caso de incumplir los plazos a que se refiere este artículo, se decretará la nulidad del juicio y se repetirá en el plazo más breve posible. Tratándose de enfermedad grave de alguno de los jueces, la deliberación podrá suspenderse hasta por diez días, luego de los cuales se decretará la nulidad del juicio.



Estado de Baja California Artículo 371 Código de Procedimientos Penales
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