Código de Procedimientos Penales Artículo 374 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 374. Convicción del Tribunal
Nadie podrá ser condenado por algún delito, sino cuando el Tribunal que lo juzgare adquiriere, sin lugar a duda, que pudiere en su caso llegar a explicar, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al imputado una participación culpable y penada por la Ley.
El Tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.
Las decisiones en un Tribunal Colegiado se adoptaran por mayoría de votos.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.
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