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Código de Procedimientos Penales Artículo 81 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 81. Decisiones y control

El agente del Ministerio Público que aplique un criterio de oportunidad deberá comunicárselo al Procurador General de Justicia o a quien este designe, fundando y motivando las razones de la citada aplicación. 

La decisión del agente del Ministerio Público que aplique o niegue un criterio de oportunidad que no se ajuste a los requisitos formales o constituya una discriminación, será impugnable por la víctima u ofendido. El imputado solo podrá hacerlo en el caso de que la negación de la aplicación del criterio de oportunidad atienda a razones de discriminación.

La impugnación deberá ser presentada ante el Juez de Garantía dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el Juez en audiencia pública y con presencia de las partes la resolverá. En caso de que el impugnante no comparezca a pesar de haber sido debidamente citado, se declarará sin materia la impugnación correspondiente.



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