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Código Electoral Artículo 9 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 9.

Son requisitos para ser Diputado, Gobernador o miembro de un Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 19, 20, 37, 38, 39 y 66 de la Constitución, los siguientes:

I. Estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar con fotografía, vigente;

II. Los Presidentes, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo del Consejo o Secretario de los consejos distritales y municipales electorales, miembros del Instituto o del Servicio Profesional Electoral, durante los tres años posteriores al término de su encargo, no podrán ser postulados a un cargo de elección popular;

III. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección de que se trate;

IV. No ocupar cargo de elección popular o ser funcionario o servidor público de alguno de los tres órdenes de Gobierno Federal, Estatal o Municipal, a menos que se separe de su cargo, noventa días antes del día de la elección, y

V. Ser electo de conformidad con la normatividad interna del partido que lo postule y cumplir con los requisitos establecidos en la LGIPE y la LGPP, o bien, cumplir con lo establecido en este Código en el caso de candidaturas independientes.



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