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Código Fiscal Artículo 291 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 291.

En los juicios que se promuevan ante El Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur, serán admisibles toda clase de pruebas, excepción la de confesión de autoridad mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que éstos se limiten a hechos que obren en documentos que obren en poder de las autoridades.

No se considerarán comprendidas en la prohibición anterior, la petición de informes a las autoridades fiscales respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos, ni los casos en que se demande la nulidad de la resolución dictada al decidir acerca de una consulta.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia y haya sido notificada legalmente a las partes. En este caso, el magistrado instructor ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de tres días exprese lo que a su derecho convenga. 



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