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Código Fiscal Artículo 36 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Chihuahua
Artículo 36.

Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para:

I.  Practicar visitas en el domicilio o dependencia de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros para revisar sus libros, documentos y correspondencia que tengan relación con las obligaciones fiscales.

II.  Proceder a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes.

III.  Solicitar de sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, datos o informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Estos están obligados a atender los citatorios que les giren las autoridades fiscales.

IV.  Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

V.  Verificar en tránsito o en los lugares de almacenamiento los vehículos o mercancías que deban ser amparados por documentación prevista en las leyes fiscales. En estos casos el inspector deberá estar facultado expresamente y por escrito por las autoridades fiscales, para la vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos relativos dentro de la zona en que se haga la verificación.

VI.  Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que practique la Secretaría de Hacienda tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía ministerial; y la propia Secretaría de Hacienda, a través de los agentes hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del Código de Procedimientos Penales. 

VII.  Efectuar la comprobación de los ingresos totales o gravables de los causantes, en cuyo caso se presumirá, salvo prueba en contrario:

A)  Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre, o a nombre de otra persona.

 Se presumen operaciones celebradas por el causante las manifestadas por terceros en sus informes que rindan a solicitud de las autoridades fiscales. De estos informes se dará conocimiento al contribuyente una vez que sean recibidos, para que tengan oportunidad de formular objeciones en los términos del artículo 37 Fracción IX de este Código.

B)  Que la información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del causante.

C)  Que la información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:

a)  Cuando se refieran al causante designado por su nombre, denominación o razón social.

b)  Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios cualquiera de los establecimientos del causante, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio.

c)  Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero real o ficticio, si se comprueba que el causante entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.

d)  Cuando se refieren a cobros o pagos efectuados por el causante o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

D)  Que las diferencias ente los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos gravables del último ejercicio que se revise.

VIII.  En el caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa a que se refieren las leyes fiscales y no puedan comprobar su ingreso por el periodo objeto de revisión, se presumirá que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

A)  Si con base en la contabilidad y documentación del causante o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones normales correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al periodo objeto de revisión.

B)  Si la contabilidad y documentación del causante no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la Secretaría de Hacienda tomará como base los ingresos que observe durante tres días, cuando menos, de operaciones normales, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo objeto de revisión.

 Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda. 



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