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Código Fiscal Artículo 37 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Chihuahua
Artículo 37.

Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales se sujetarán a lo siguiente:

I.  Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará:

a)  El nombre de la persona que debe recibir la visita y el lugar donde ésta deba llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que deba ser visitada se señalarán datos suficientes que permitan su identificación.

b)  El nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser substituidas por la autoridad que expidió la orden, y en este caso se comunicará por escrito al visitado el nombre de los substitutos.

c) Los impuestos o derechos de cuya verificación se trate y, en su caso, los ejercicios, a los que deberá limitarse la visita. Esta podrá ser de carácter general para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo, o concretarse únicamente a determinados aspectos;

II.  Al iniciarse la visita se entregará la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar en que debe practicarse la diligencia. En el mismo acto se identificarán los visitadores;

III.  El visitado será requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia o negativa de aquél, serán designados por el personal que practique la visita;

IV.  Los libros, registros y documentos serán examinados en el establecimiento, domicilio u oficina del visitado. Los libros sólo podrán recogerse cuando se descubra más de un juego y los asientos no coincidan para una misma contabilidad;

V.  Los visitadores harán constar en el acta los hechos u omisiones observados. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no producirán efecto de resolución fiscal,

VI.  Al concluirse la visita se levantará acta en la que se harán constar los resultados en forma circunstanciada. El visitado o cualquiera de sus empleados podrá expresar en el acta si está conforme con su contenido o los motivos de su inconformidad, expresados en forma también circunstanciada;

VII.  El visitado, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los visitadores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia, y

VIII.  Con las mismas formalidades indicadas en el inciso anterior, se levantarán actas previas, o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita o después de su conclusión.

IX.  El visitado, o quien lo represente, deberá expresar dentro de los 20 días siguientes a la conclusión de las actas ante la Secretaría de Hacienda, las razones de su inconformidad, en forma circunstanciada, ofreciendo las pruebas pertinentes. 

  En caso de que no ofrezcan pruebas, se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al visitado conforme con los hechos asentados en las actas. Para la substanciación del presente recurso se estará a lo dispuesto en el artículo 397 de este Código



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