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Código Fiscal Artículo 87 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Chihuahua
Artículo 87.

En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:

I.  La autoridad fiscal, al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones del causante y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir un crédito fiscal cuanto para infringir, en cualquiera otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias;

II.  La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones;

III.  Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se le imponga;

IV.  Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que señale este Código una sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave;

V.  En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda.

VI.  Cuando las infracciones no se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o faltas de requisitos en documentos o libros pero no traigan como consecuencia la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite máximo que fija este Código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito;

VII.  Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviese a incurrir en la infracción.

VIII.  Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas, la sanción se impondrá exclusivamente a los Notarios y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al Notario, la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados;

IX.  La autoridad fiscal se abstendrá de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea los impuestos o derechos no cubiertos dentro de los plazos señalados por las disposiciones fiscales. No se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas.



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