Código Fiscal Artículo 26 Estado de Sonora
Código Fiscal Sonora
Artículo 26.
Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe en los términos del artículo 18 BIS de este Código. Además, los contribuyentes que paguen fuera de los plazos fijados por las disposiciones fiscales deberán pagar recargos en concepto de indemnización al fisco estatal; dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o los aprovechamientos, actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que será del 50% mayor de la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Estado.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 27 de este Código, los gastos de ejecución y las sanciones por infracción a disposiciones fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente aplicando la prelación establecida en el artículo 19 de este Código.
Se deroga.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece la Ley de Ingresos del Estado, por la parte diferida. No causarán recargos las multas no fiscales
Estado de Sonora Artículo 26 Código Fiscal
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