Código Penal Artículo 144 Estado de Baja California
Código Penal Baja California
Artículo 144. Lesiones perseguibles por querella
Se persiguen por querella de parte:
I.- Las lesiones previstas en los artículos 138, 141, así como 145 tratándose de la lesión producida por animal suelto por descuido;
II.- Cuando se causen lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza con motivo de tránsito de vehículos, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra substancia que produzca efectos similares, y no se haya dejado abandonado a la víctima; o en los casos en que ésta sea consecuencia de la conducta culposa del personal de empresas de transporte de pasajeros, de carga de servicio público o concedido por autorización, permiso o licencia de las autoridades competentes.
Estado de Baja California Artículo 144 Código Penal
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
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