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Código Penal Artículo 263 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Baja California
Artículo 263. Agravación de la pena

Las penas previstas en el presente capítulo se aumentarán hasta en una mitad, cuando:           

I.- El sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tenga la custodia o tutela del sujeto pasivo;

II.- El sujeto activo habite en el mismo domicilio de la persona menor de dieciocho años de edad o que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo, aunque no exista parentesco alguno;

III.- Se cometa en centros educativos, de asistencia social, de cuidado infantil, de recreo, hospitales, centros deportivos o dentro de las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas;

IV.- Se emplee violencia física o moral en la comisión de los delitos previstos en este Capítulo;

V.- El agente fuere ministro de culto religioso;

VI.- Se valga de la función pública o de una situación de subordinación de la víctima o desempeñe o ejerza una profesión, oficio o cargo y aproveche los medios o circunstancias que éstos le proporcionan.

En el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, además se les privará de todo derecho a los bienes de la víctima y del derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima, así como del ejercicio de la patria potestad de manera definitiva.

En el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo al sujeto activo, además se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.



Estado de Baja California Artículo 263 Código Penal
Artículo 1 ...262 ter 262 quater 263 264 265 ...358

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