Código Penal Artículo 315 Estado de Baja California Sur
Código Penal Baja California Sur
Artículo 315. Delito contra el debido funcionamiento de los centros de internamiento
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de multa de cien a cuatrocientos días, a quien teniendo la calidad de servidor público:
I. Exija gabelas, prestaciones indebidas o contribuciones de cualquier especie a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado o para otorgarles cualquier condición de privilegio;
II. Teniendo un empleo, cargo o comisión en los centros de reinserción del Estado, facilite o fomente en los centros de reinserción social o penitenciarías, la introducción, uso, consumo, posesión o comercio de bebidas alcohólicas, así como de teléfonos celulares, radiolocalizadores o cualquier otro instrumento de comunicación radial o satelital para uso de los internos, armas blancas o cualquier otro instrumento que sirva para ocasionar lesiones;
III. Otorgue, indebidamente, privilegios a uno o más internos; o
IV. Permita ilegalmente la salida temporal de personas privadas de su libertad
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