Código Penal Artículo 210 Estado de Campeche
Código Penal Campeche
Artículo 210.
Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando en la comisión del delito:
I. Intervenga una o más personas armadas o porten instrumentos peligrosos;
II. Se cometa con violencia;
III. Se cometa por vía telefónica o cualquier medio de comunicación mediante los cuales se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza, que se efectúe por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, vía satelital u otros sistemas electromagnéticos;
IV. El sujeto activo del delito de extorsión se encuentre en reclusorio o centro de reinserción social;
V. Se cometa por servidor público o exservidor público o por miembro o exmiembro de alguna corporación policial o de las fuerzas armadas. En este caso, se impondrá además al sujeto activo, destitución, en su caso, y suspensión para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos por un término igual a la sanción de prisión;
VI. Si es cometido en contra de un menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o bien en una persona mayor de sesenta años
Estado de Campeche Artículo 210 Código Penal
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