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Código Penal Artículo 28 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Penal Campeche
Artículo 28.

Existe tentativa punible cuando, mediante el uso de medios eficaces e idóneos, se ejecutan o exteriorizan total o parcialmente actos encaminados directa o inmediatamente a la realización de un delito, o se omiten los que debería n evitarlo, si no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, pero que provocan un peligro al bien jurídico tutelado.

Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito no se impondrá sanción o medida de seguridad alguna; pero si la acción u omisión ejecutada constituyen por sí mismas algún delito distinto, se aplicará a éste la sanción que corresponda.

El desistimiento del autor en ningún caso podrá beneficiar a los partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá, además de lo establecido en el párrafo anterior, que hayan neutralizado el sentido de su intervención en el hecho



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