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Código Penal Artículo 41 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Penal Campeche
Artículo 41.

Están obligados a reparar el daño:

I. El sujeto activo del delito;

II. Los tutores y los curadores, por los delitos de los incapacitados que se encuentren bajo su cuidado;

III. Los directores de internados o talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;

IV. Las personas morales o los encargados de negociaciones o de establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos dolosos que cometan sus obreros, jornaleros o empleados y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;

V. Las sociedades o agrupaciones constituidas legalmente, por los delitos de sus socios, gerentes o directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan en nombre propio;

VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos;

VII. Los propietarios de vehículos, solidariamente, por los daños que se causen con éstos, aunque no tengan el carácter de tercero obligado



Estado de Campeche Artículo 41 Código Penal
Artículo 1 ...39 40 41 42 43 ...387

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