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Código Penal Artículo 77 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Penal Chiapas
Artículo 77.

Cuando un servidor o ex servidor público de una institución de procuración o de administración de justicia, o de una corporación policial, participe dolosamente en la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 160, 214, 231, 233, 267, 278, 288 y 297 de éste Código, la pena podrá aumentarse a juicio del juzgador hasta en una mitad más de las previstas para cada uno de ellos, a menos que en las disposiciones relativas a la sanción del delito ya se tome en consideración esta circunstancia.



Estado de Chiapas Artículo 77 Código Penal
Artículo 1 ...75 76 77 78 79 ...493

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