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Código Penal Artículo 240 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Penal Colima
Artículo 240.

Son delitos cometidos en la procuración e impartición de justicia los siguientes:

I. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohíba;

II. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

III. Actuar parcialmente asuntos de su competencia con solo una de las partes, con el ánimo de obtener un beneficio o causar un perjuicio;

IV. Retardar o entorpecer, aún sea por negligencia, la procuración o administración de justicia;

V. Comunicar a las partes cualquier providencia decretada en su contra fuera de los casos previstos por la ley;

VI. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de personas detenidas o a disposición del ministerio público, de un juez o en virtud de sentencia;

VII. No cumplir una disposición legal que debidamente se les comunique por su superior, o por quien en razón de sus funciones esté obligado a obedecer, después de haberse agotado las medidas administrativas tendentes a procurar su cumplimiento;

VIII. Dictar u omitir ilícitamente una determinación o resolución con dolo manifiesto;

IX. Obligar al imputado a declarar en su contra;

X. Imponer cualquier prestación indebida en lugares de detención o internamiento;

XI. Ordenar la detención de un servidor público, con fuero, cuando dicha orden sea ejecutada sin habérsele retirado;

XII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubiesen intervenido;

XIII. Omitir denunciar, cuando por razón del cargo esté obligado a promover la misma u omitir la persecución de delitos y delincuentes;

(REFORMADO DECRETO 511, 04 JULIO 2015)

XIV. Delegar funciones judiciales a subalternos, sin causa legal;

(REFORMADO DECRETO 511, 04 JULIO 2015)

XV. Dilatar de forma injustificada el otorgamiento de providencias precautorias, medidas cautelares o medidas de protección con el ánimo de proteger o afectar a alguien; o

(ADCIONADO DECRETO 511, 04 JULIO 2015)

XVI. Retardar o entorpecer dolosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia con respecto al delito de feminicidio, o al Agente del Ministerio Público que no cumpla con las obligaciones que impone el artículo 73 Bis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones de la I a la VIII, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien unidades de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

En los demás casos, la pena será de dos a ocho años de prisión y multa por un importe equivalente de doscientos a quinientas unidades de medida y actualización.

En todos los delitos previstos en este capítulo, además de las sanciones señaladas, los responsables serán inhabilitados para desempeñar funciones públicas hasta por el mismo término al de la pena de prisión impuesta. 



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