Código Penal Artículo 268 Estado de Nuevo León
Código Penal Nuevo León
Artículo 268.
Se equipara a la violación y se sancionará como tal, la introducción por vía vaginal o anal, de cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, así como la introducción de éste último por la vía oral, sin la voluntad del sujeto pasivo.
Asimismo, se equipara a la violación y se sancionará como tal, cuando el activo introduzca en su propia boca el miembro viril de una persona menor de trece años de edad, o de persona, aunque sea mayor de edad, que se halle sin sentido, que no tenga expedito el uso de la razón, o que por cualquier causa no pudiere resistir la conducta delictuosa.
Estado de Nuevo León Artículo 268 Código Penal
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