Código Penal Artículo 76 Estado de Nuevo León
Código Penal Nuevo León
Artículo 76.
En los casos de concurso real o material, se impondrá la pena que corresponda al delito mayor, observando las circunstancias previstas en el Artículo 47 de este Código, la que se aumentará al sumar la correspondiente a cada uno de los delitos adicionales, misma que se establecerá desde la pena mínima señalada específicamente en la Ley para cada uno de los delitos restantes hasta el término medio aritmético por cada uno de ellos, sin que pueda exceder de la pena máxima que señala el Artículo 48 de este Código
Estado de Nuevo León Artículo 76 Código Penal
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