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Código Procesal Administrativo Artículo 124 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Procesal Administrativo San Luis Potosí
Artículo 124.

La interrupción del procedimiento por causa de muer te, incapacidad, declaración de au sen cia de las personas físicas, por quiebra o disolución de la persona moral o, en su caso, por desaparición del órgano de la administración pública, se tramitará ante el Magistrado, y procederá cuando antes de la celebración de la audiencia final, se de cualquiera de dichos supuestos.

La interrupción no podrá ser menor de tres meses, ni mayor de un año, para que se apersone en el juicio el albacea de la sucesión o el tutor del incapaz, o bien el representante legal del ausente o de la liquidación, según sea el caso, o se provea a la substitución del correspondiente representante procesal, y se sujetará a lo siguiente:

I.Se fijará el plazo en razón de la naturaleza del asunto;

II.Se decretará por el Magistrado a partir de la fecha en que éste tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere el artículo que antecede;

III.Se notificará personalmente al albacea, tutor o representante legal que corresponda, en los domicilios registrados en autos y, en caso de que no se conozca la identidad de aquéllos o s u s domicilios, debe rán realizarse las investiga cio ne s pertinentes par a ubicar su pa r adero y pro ce der en consecuencia, y

IV.Si transcurrido el plazo máximo de interrupción nadie comparece en representación de la parte que dio lugar al incidente, el Magistrado acordará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista que se fijará en los estrados del Tribunal, dejando constancia en autos, y resolverá lo que en derecho proceda.



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