Constitución Artículo 57 Estado de Baja California Sur
Constitución Baja California Sur
Artículo 57.
La facultad de iniciar leyes, decretos, reformas y adiciones, compete a:
I.- El Gobernador del Estado.
II.- Los Diputados al Congreso del Estado
III.- Los Ayuntamientos
IV.- El Tribunal Superior de Justicia
V.- Los ciudadanos del Estado registrados en la lista nominal de electores, cuyo número represente cuando menos el 0.13% del total de dicho registro, mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exijan las leyes respectivas.
VI.- Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador del Estado tiene derecho de presentar dos iniciativas para trámite preferente, o bien señalar con tal carácter hasta dos que se hubieren presentado en periodos anteriores y se encuentren pendientes de dictamen. Lo anterior en los términos que prescriba la legislación de la materia.
El Congreso del Estado deberá discutir y votar las iniciativas de trámite preferente en un plazo no mayor a treinta días naturales. No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
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