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Constitución Artículo 31 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Constitución Campeche
Artículo 31.

El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por catorce diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal. Por cada diputado propietario de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados de representación proporcional no tendrán suplentes; sus vacantes serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva. La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado conforme al último Censo General de Población y Vivienda entre los distritos señalados, teniendo en cuenta para su distribución, además del factor poblacional, el factor geográfico y los demás que el Organismo Público Electoral del Estado determine en el acuerdo por el que establezca el procedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse. Para el efecto de la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal.

La asignación de los diputados, según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que sobre el particular disponga la ley:

a) Para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar que participan con candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos 14 de los distritos electorales uninominales;

b) Todo aquel partido que obtenga por lo menos el 3% del total de la votación válida emitida, tendrá derecho a que se le asigne un diputado por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, y de los que pudieran corresponderle según el procedimiento de asignación de representación proporcional que establezca la ley;

c) Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista que le corresponda en la circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

d) Ningún partido político podrá contar con más de 21 diputados por ambos principios;

e) En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del H. Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del H. Congreso superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración del H. Congreso, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; y

f) En los términos de lo establecido en los incisos c), d) y e) anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de los incisos d) o e), se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones estatales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.



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