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Constitución Artículo 20 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Constitución Colima
Artículo 20.

El Poder Supremo del Estado, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al Gobernador conforme a lo dispuesto en el artículo 33, fracción XVI de esta Constitución.

En el régimen interior del Estado, los órganos estatales autónomos son instituciones que expresamente se definen como tales por esta Constitución y que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios; gozan de independencia en sus decisiones, funcionamiento y administración; están dotados de autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y atienden funciones primarias u originarias del Estado que requieren especialización para ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

Esta Constitución y las leyes de la materia establecerán las bases de la integración, coordinación, organización, funcionamiento, modalidades, límites y formas de control y de rendición de cuentas de los órganos estatales autónomos. Dichos órganos se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficiencia, objetividad, profesionalismo, transparencia, máxima publicidad y respeto a los derechos humanos.

En el Estado de Colima se reconocen como órganos estatales autónomos a la Comisión de Derechos Humanos, Fiscalía General, Instituto Electoral, Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, Tribunal Electoral, Tribunal de Arbitraje y Escalafón y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Los nombramientos de los titulares de los órganos estatales autónomos deberán recaer entre aquellas personas que se hayan distinguido por su honorabilidad, imparcialidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la función que se pretenda ocupar.

Los representantes de los órganos estatales autónomos comparecerán al Congreso del Estado en los términos que disponga la ley.

Los titulares de los órganos internos de control de los órganos estatales autónomos previstos en esta Constitución, serán nombrados en los términos de las respectivas leyes que los regulen.



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