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Constitución Artículo 71 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Constitución Colima
Artículo 71.

Los jueces de primera instancia, los de paz y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Estado, serán nombrados y ratificados por el Supremo Tribunal de Justicia, observando las normas y requisitos que establece la Ley Orgánica respectiva.

La administración de justicia en primera instancia estará a cargo de jueces. La Ley determinará el número de éstos, su residencia, su competencia, sus atribuciones y la manera de cubrir sus faltas absolutas o temporales. Los juzgados de primera instancia residirán en la cabecera de distrito o región que señale la Ley Orgánica.

En materia penal la primera instancia corresponde, además, a los jueces de control, tribunales de enjuiciamiento, y Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.



Estado de Colima Artículo 71 Constitución
Artículo 1 ...69 70 71 72 73 ...151

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