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Constitución Artículo 54 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Nuevo León
Artículo 54.

Los Diputados Suplentes entrarán en funciones en caso de falta absoluta de los Propietarios respectivos, también en caso de falta temporal, cuando sean llamados por el Congreso en los términos que disponga el Reglamento del mismo.



Estado de Nuevo León Artículo 54 Constitución
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