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Constitución Artículo 84 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Nuevo León
Artículo 84.

El Gobernador del Estado será electo cada seis años y tomará posesión de su cargo el día 4 de octubre del año en que se celebre la elección.

El Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

No podrán ser electos para el período inmediato:

a).- El Gobernador designado por el Congreso del Estado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional; y 

b).- El Gobernador Interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.



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