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Constitución Artículo 30 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Yucatán
Artículo 30.

Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado:

I.- Crear nuevos municipios dentro del territorio del Estado, siendo necesario para el efecto, que:

a) Los núcleos poblacionales que soliciten erigirse en municipio, cuenten por lo menos con quince mil habitantes;

b) Acredite que cuenta con elementos suficientes para garantizar su permanencia;

c) Los ayuntamientos de los municipios cuyo territorio se pretenda afectar, sean escuchados sobre la conveniencia en este aspecto; quedando obligados a remitir el acuerdo correspondiente, dentro de los doce días hábiles siguientes, al de la fecha en que reciban la prevención del Congreso;

d) Se escuchen las comunidades indígenas, que resultaren afectadas. La ley determinará los términos en los cuales se ejercerá este derecho;

e) Se tome el parecer del Ejecutivo del Estado, en los términos y condiciones dispuestos en el inciso c) de esta fracción, y

f) La creación del nuevo municipio, se acuerde con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

Para el caso de que ocurrieren movimientos migratorios, que hagan evidente la necesidad de anexar o fusionar, un núcleo poblacional a otro municipio, se estará a lo dispuesto por la ley respectiva.

En la creación de nuevos municipios, los integrantes de las comunidades del pueblo maya, cuya distribución territorial se vea afectada, deberán ser previamente escuchados.

II.- Arreglar definitivamente los límites municipales, de conformidad con lo establecido por las leyes respectivas y las instancias técnico-normativas de la materia, tomando en consideración la opinión de las comunidades del pueblo maya, cuando resultaren afectados.

III.- SE DEROGA.

IV.- Se deroga.

IV Bis.- Someter a referéndum las leyes, decretos, y las reformas a esta Constitución, cuando sea procedente, de conformidad con la ley de la materia;

V.- Dar, interpretar y derogar Leyes y Decretos;

VI.- Aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y las leyes de ingresos de los municipios, a más tardar, el día 15 de diciembre de cada año. Asimismo, deberá incluir en el Presupuesto de Egresos mencionado, las erogaciones plurianuales, aprobadas conforme a la Ley de la materia.

Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista en el artículo 48 de esta Constitución, el Congreso del Estado aprobará la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 30 de diciembre del año en que se verifique dicho suceso.

En caso de no aprobarse el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, continuará en vigor el autorizado para el año inmediato anterior, el cual se ejercerá mensualmente en una doceava parte del total, o de la disponibilidad de los recursos fiscales, con las actualizaciones que sean pertinentes, hasta en tanto se aprueba el del año fiscal respectivo.

Determinar las bases, montos y plazos con que serán distribuidas las participaciones a los municipios, con arreglo a las Leyes respectivas. Atendiendo entre otros criterios, el esfuerzo recaudatorio; población y marginación;

VII.- Revisar la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

La revisión de la cuenta pública la realizará el Congreso, a través de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables. Si del examen que esta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad solo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de estos, en los términos de la ley.

La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Solo se podrá ampliar el plazo de presentación, hasta por treinta días naturales, cuando medie solicitud del Gobernador suficientemente justificada a juicio del Congreso. En tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la revisión de la cuenta pública.

El Congreso concluirá la revisión de la cuenta pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe general ejecutivo del resultado de la fiscalización, a que se refiere el artículo 43 Bis de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

El Congreso evaluará el desempeño de la Auditoria Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;

VII Bis.- SE DEROGA.

VII Ter.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica, presupuestal y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley de la materia;

VIII.- Establecer las bases conforme a las cuales el Poder Ejecutivo y los municipios puedan contraer obligaciones o empréstitos, con las limitaciones impuestas en el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar dichas obligaciones y empréstitos, así como reconocer y mandar pagar la deuda del Estado;

VIII Bis.- Autorizar al Poder Ejecutivo y a los ayuntamientos a contratar deuda pública y afectar como garantía, fuente de pago o de cualquier otra forma, los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes;

VIII Ter.- Aprobar los proyectos para la prestación de servicios conforme a la ley de la materia y las asignaciones presupuestarias correspondientes a los ejercicios fiscales que se requieran. Asimismo, aprobar las asignaciones directas a dichos proyectos, conforme a las excepciones previstas por la legislación aplicable;

VIII Quáter.- Aprobar la afectación de ingresos del Estado y de los municipios, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de la contratación de financiamiento o de proyectos para prestación de servicios. Igualmente, corresponderá al H. Congreso del Estado, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo, la aprobación de la desafectación de esos ingresos en términos de la legislación aplicable.

IX.- Crear o suprimir empleos públicos, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;

X.- Expedir los Reglamentos que correspondan para fijar y cubrir el contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el ejército Nacional;

XI.- Autorizar la organización, disciplina e instrucción de la Guardia Nacional y de la Policía de los municipios;

XII.- Dar reglas de colonización conforme a las bases que establezca el Congreso General;

XIII.- Conceder amnistías por los delitos cuyo conocimiento pertenezca exclusivamente a los Tribunales del Estado;

XIV.- Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados al Estado;

XV.- Expedir leyes sobre Educación y Cultura, con sujeción a las bases constitucionales federales y las previstas en esta Constitución; 

XVI.- Se deroga.

XVII.- Expedir y modificar la Ley que regule su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesita de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia;

XVIII.- Nombrar y remover al Auditor Superior del Estado, al Secretario General del Poder Legislativo, al Director General de Administración y Finanzas, al Director de Evaluación del Presupuesto y al Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso;

XIX.- Autorizar al Ejecutivo del Estado, para enajenar bienes de la propiedad del Estado, en los casos que señale la Ley, que para tal efecto se expida.

XX.- Donar a las Instituciones de interés público o de beneficencia, cualquiera clase de bienes de la propiedad del Estado;

XXI.- Respecto al cargo del Titular del Poder Ejecutivo:

a) Expedir el bando solemne, para dar a conocer la declaración de Gobernador electo hecha por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en la forma que establezca la ley de la materia;

b) Recibir el Compromiso Constitucional a que aluden los artículos 67 y 105 de esta Constitución;

c) Conceder la licencia para separarse de sus funciones por más de 60 días, y

d) Nombrar al interino o sustituto, en los casos de falta temporal o absoluta, erigiéndose en Colegio Electoral.

XXII.- Nombrar a los Magistrados del Poder Judicial del Estado; así como otorgar el haber de retiro a que se refiere el artículo 64 de esta Constitución;

XXIII.- Aceptar las renuncias de los Magistrados del Poder Judicial del Estado en los términos del artículo 68 de esta Constitución;

XXIII Bis.- SE DEROGA.

XXIV.- Hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le concede la Constitución General, y aprobar o secundar, cuando lo crea conveniente, las de los Congresos de los otros Estados;

XXV.- Aprobar o no la formación o erección de nuevos Estados o Territorios;

XXVI.- Recibir el Compromiso Constitucional a los Magistrados del Poder Judicial del Estado a que alude el artículo 67 de esta Constitución;

XXVII.- Resolver las peticiones de licencias para separarse de sus respectivos cargos y renuncias de sus integrantes, del Auditor Superior del Estado, Secretario General del Poder Legislativo, Director General de Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y del Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso;

XXVII Bis.- Presentar la cuenta pública, en los términos y formas que fije la Ley en la materia;

XXVIII.- Se Deroga.

XXIX.- Arreglar los límites del Estado, por convenios amistosos, los cuales no se llevarán a efecto sin la aprobación del Congreso de la Unión;

XXIX Bis.- Se Deroga.

XXX.- Nombrar a la Diputación Permanente que ha de funcionar en el receso del Congreso, antes de la clausura de cada período de sesiones ordinarias;

XXXI.- Designar por el voto de sus dos terceras partes, al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y a los demás integrantes del Consejo Consultivo. Esta elección se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley;

XXXI Bis.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos;

XXXI Ter.- Requerir, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la comparecencia de las autoridades o servidores públicos cuando se hayan negado a aceptar o cumplir alguna recomendación emitida por dicho organismo autónomo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa;

XXXI Quáter.- Analizar el Informe Anual presentado por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y hacer público el resultado del mismo;

XXXII.- Nombrar a los comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y a los integrantes de su consejo consultivo, en los términos establecidos en esta constitución y en las leyes aplicables;

XXXII Bis.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros integrantes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos del estado de Yucatán;

XXXIII.- Erigirse en Jurado de Acusación para los altos funcionarios de que tratan los artículos 97 y 98;

XXXIV.- Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de la administración pública estatal, para que informe u oriente cuando se discuta una ley o se estudie un negocio, que se relacione con la función de éste;

XXXV.- Expedir las leyes que establezcan las bases para la organización de la administración pública municipal.

Los ayuntamientos se sujetarán a dichas bases para la elaboración y aprobación de los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones;

XXXV Bis.- Formular las disposiciones aplicables, en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;

XXXVI.- Expedir la ley que organiza y reglamenta la estructura y funcionamiento de los ayuntamientos, la que tendrá por objeto establecer lo dispuesto en los incisos b), c), d), y e) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXVII.- Pedir, si no lo hubiese hecho antes el Ejecutivo del Estado, en caso de trastorno o sublevación interior, la protección de los Poderes de la Unión;

XXXVII Bis.- Autorizar la celebración de los convenios de coordinación, dispuestos en el párrafo tercero del inciso i) fracción III, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXVIII.- Fijar las modalidades que a la propiedad privada deban imponerse para beneficio público; ejercer los derechos que le confieren los artículos 27 y 28 de la Constitución Federal.

XXXIX.- Conocer y resolver los desacuerdos que surjan por los convenios que suscriban los Ayuntamientos con el Ejecutivo, conforme a los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XL.- Declarar desaparecido un Ayuntamiento, así como revocar el mandato de sus integrantes, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso, previo el cumplimiento del procedimiento respectivo.

Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta fracción, se deberá garantizar en todo momento, que él Regidor afectado tenga oportunidad para ofrecer pruebas y alegar en su defensa;

XL Bis.- Designar un Concejo Municipal de entre los ciudadanos y vecinos del municipio de que se trate, en caso de falta absoluta de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento. Dicho Concejo podrá ser:

a) Provisional, si su designación se lleva a cabo en el lapso de los primeros seis meses del ejercicio de la gestión, y

b) Definitivo, si se realiza con posterioridad al mencionado período de tiempo.

Cada Concejo Municipal será conformado con un número de integrantes en proporción al número de habitantes, conforme a lo establecido en la ley de la materia. También estará investido de personalidad jurídica, con las facultades y atribuciones que las leyes determinen.

Sus integrantes no podrán ser electos para el período constitucional inmediato;

XLI.- Revocar el mandato conferido al Gobernador del Estado, y a los Diputados en lo particular. En ambos casos será necesaria la determinación del sesenta y cinco por ciento de los electores inscritos en el listado nominal correspondiente, comunicada al Congreso y aprobada por el voto unánime de la Legislatura en el caso del Gobernador, y de las dos terceras partes en el de los Diputados;

XLII.- Se Deroga.

XLIII.- Convocar a elecciones extraordinarias en el Distrito Electoral que fuera necesario, con objeto de cubrir las vacantes de sus miembros propietarios y suplentes electos por el principio de mayoría relativa, en los plazos y términos que disponga la ley y la convocatoria respectiva;

XLIII Bis.- Convocar a elecciones extraordinarias, cuando se declare la nulidad de una elección o la desaparición de un Ayuntamiento, en el plazo y condiciones que dispongan las leyes;

XLIV.- Se Deroga.

XLV.- Se Deroga.

XLVI.- Formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo, atendiendo las posibilidades del ingreso y gasto Público del Estado, y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de cada año, a fin de que éste considere su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

XLVII.- Determinar los servicios públicos que tendrán a su cargo los municipios según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los mismos, así como su capacidad administrativa y financiera.

XLVIII.- Ratificar el nombramiento del secretario responsable del control interno del Poder Ejecutivo, que haga el Gobernador;

XLIX.- Designar al vicefiscal especializado en Combate a la Corrupción, a través del mismo procedimiento dispuesto en esta Constitución para el fiscal general del estado, y

L.- Las demás que le confiera la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ella emanen.



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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


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