Ley de Aguas Nacionales Artículo 54 Federal de México
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/02/2019
Ley de Aguas Nacionales Federal
Artículo 54.
Las personas físicas o morales que constituyen una unidad o distrito de riego podrán variar parcial o totalmente el uso del agua, conforme a lo que dispongan sus respectivos reglamentos, con la intervención, en términos de Ley, de "la Autoridad del Agua".
Federal de México Artículo 54 Ley de Aguas Nacionales