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Ley de Aviación Civil Artículo 2 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Aviación Civil Federal
Artículo 2.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.Actos de interferencia ilícita: Actos, o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil;

II.Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las de esta contra la superficie de la tierra;

II Bis.Aeronave agrícola: La empleada exclusivamente para la fumigación de campos y cultivos del sector primario, con el fin de realizar el control de plagas y enfermedades del sector agropecuario;

III.Aeródromo civil: Área definida de tierra o de agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación;

III Bis.Aeródromo temporal: Área definida de tierra, adecuada para el despegue y aterrizaje de aeronaves agrícolas que realizan labores de fumigación agrícola y aquellas aeronaves autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil;

IV.Aeromodelo: Aeronave no tripulada, manejada por control remoto, fabricada a escala reducida del tamaño real de una aeronave tripulada, para uso exclusivamente recreativo;

V.Aeronave Autónoma: Aeronave no tripulada que opera sin la intervención de piloto en la gestión del vuelo;

V Bis.Aeronave Pilotada a Distancia para uso agrícola: Aeronave no tripulada que es pilotada desde una estación de pilotaje a distancia autorizada;

VI.Aeronave no Tripulada: Aeronave destinada a volar sin piloto a bordo;

VII.Aeropuerto: Aeródromo civil de servicio público con instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular y no regular, así como de servicios aéreos a terceros y operaciones de aeronaves para uso particular;

VIII.Aerovía: Ruta aérea dotada de radioayudas para la navegación;

IX.Agencia Federal de Aviación Civil: Órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa y administrativa, Autoridad de Aviación Civil del Estado mexicano;

X.Autoridad de Aviación Civil Extranjera: Autoridad rectora de un país extranjero, en materia de aviación civil;

XI.Boleto: Documento por medios físicos o electrónicos, que contiene el contrato de transporte aéreo, nacional o internacional, realizado entre la persona concesionaria, asignataria o permisionaria y la persona pasajera para efectuar el servicio de transporte.

El monto total del boleto incluye el precio del transporte, tarifas, impuestos, comisiones, y cualquier otro cargo cubierto por la persona pasajera, y sirve para el cálculo de las compensaciones e indemnizaciones que correspondan;

XII.Cabotaje: Transporte aéreo mediante remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación onerosa, de las personas pasajeras, carga, correo o una combinación de estos, entre dos o más puntos en territorio nacional;

XIII.Certificado de aeronavegabilidad: Documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo;

XIV.Certificado de Explotador de Servicios Aéreos: Documento oficial por el que se autoriza a una concesionaria, asignataria o permisionaria a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial, que incluye las especificaciones de operación, conocido como "AOC" por las siglas en inglés de Air Operator's Certificate;

XV.Certificado de matrícula: Documento que identifica y determina la nacionalidad de la aeronave;

XVI.Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos: Instancia integrada por la Secretaria y por expertos en la materia aeronáutica, investigadores y dictaminadores de accidentes aéreos, encargada de identificar la causa probable del accidente, elaborar y presentar los informes preliminar y final a la Secretaria, y hacer recomendaciones de carácter preventivo a la Agencia Federal de Aviación Civil, a toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria, operadora aérea, a los prestadores de servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, y demás prestadores de servicios;

XVII.Datos sobre seguridad operacional: Conjunto definido de hechos o valores de seguridad operacional de diversas fuentes relacionadas con la aviación, y que se utilizan para mantener o mejorar la seguridad operacional;

XVIII.Disposiciones técnico-administrativas: Circulares técnicas de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con los artículos 6 y 6 Bis de esta Ley, respectivamente; las cuales regulan la operación, certificación de aeronaves, sistemas, equipos, licencias, certificados, aeropuertos, servicios de tránsito aéreo, búsqueda y salvamento e investigación de accidentes e incidentes y procedimientos que se difunden en la Publicación de Información Aeronáutica de México y se publican en el Diario Oficial de la Federación;

XIX.Fatiga: Estado fisiológico que se caracteriza por una reducción de la capacidad de desempeño mental o físico debido a la falta de sueño o a periodos prolongados de vigilia, fase circadiana, o de trabajo (actividad mental y física) y que puede menoscabar el estado de alerta de una persona y su capacidad para desempeñar sus funciones relacionadas con la seguridad operacional;

XX.Helipuerto: Aeródromo civil para el uso exclusivo de helicópteros;

XXI.Información sobre seguridad operacional: Datos sobre seguridad operacional procesados, organizados o analizados en un determinado contexto a fin de que sean de utilidad para fines de gestión de la seguridad operacional;

XXII.Institución educativa: Centro de formación, capacitación y adiestramiento, autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil, para la impartición de cursos o carreras, necesarios para adquirir o actualizar los conocimientos y habilidades requeridos para obtener, revalidar, convalidar y recuperar las licencias, permisos, autorizaciones, capacidades o certificados de capacidad a que se refiere el Reglamento respectivo;

XXIII.Publicación de Información Aeronáutica: Medio de difusión de información en materia aeronáutica del País;

XXIV.Persona pasajera: Aquella que celebra el contrato de transporte aéreo, la que obtiene esta calidad desde el momento en que se celebre el contrato con la persona concesionaria, asignataria o permisionaria hasta que se cumpla su objeto;

XXV.Procuraduría: Procuraduría Federal del Consumidor;

XXVI.Programa Estatal de Seguridad Operacional: Conjunto integrado de reglamentos y actividades destinado a mejorar la seguridad operacional, conocido como "SSP" por las siglas en inglés de State Safety Program;

XXVII.Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano: El que elabore el Comité Nacional de Seguridad de Aviación Civil integrado por las personas representantes de las secretarías de la Defensa Nacional, de Marina, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y apruebe la persona titular de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

XXVIII.Proveedoras de servicio: Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias del servicio al público de transporte aéreo; las concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias de aeropuertos; Aeropuertos y Servicios Auxiliares, organismo descentralizado; Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, órgano administrativo desconcentrado; las permisionarias de talleres aeronáuticos; las empresas o consorcios creadoras del diseño de tipo y fabricadoras de aeronaves, motores o hélices; las personas prestadoras de servicios de tránsito aéreo; las instituciones educativas; las operadoras aéreas de aeronaves de Estado distintas de las militares, y las demás que los reglamentos establezcan;

XXIX.Reglas de tránsito aéreo: Disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil que establecen las condiciones de funcionamiento y operación de la navegación aérea;

XXX.Ruta: Conexión por aerovía de puntos en el territorio nacional o entre un punto en territorio mexicano y otro punto en el extranjero y viceversa;

XXXI.Secretaría: Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

XXXII.Seguridad de la aviación: Protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita mediante una combinación de medidas y recursos humanos y materiales;

XXXIII.Seguridad operacional: Estado en el que los riesgos asociados a las actividades de aviación relativas a la operación de las aeronaves, o que apoyan directamente dicha operación, se reducen y controlan a un nivel aceptable;

XXXIV.Servicio al público de transporte aéreo: El que se ofrece de manera general y que, en términos de la presente Ley, incluye el servicio público sujeto a concesión, o asignación, así como otros servicios sujetos a permiso;

XXXV.Servicio de transporte aéreo nacional: El que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio nacional;

XXXVI.Servicio de transporte aéreo no regular: El que no está sujeto a rutas, itinerarios y frecuencias fijos, podrá ser nacional o internacional y de conformidad con lo establecido por esta Ley;

XXXVII.Servicio de transporte aéreo regular: El que está sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios, podrá ser nacional o internacional y de conformidad con lo establecido por esta Ley;

XXXVIII.Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia: Conjunto integrado por la Aeronave pilotada a distancia, su estación o estaciones conexas de pilotaje a distancia, los enlaces requeridos de mando y control, y cualquier otro componente;

XXXIX.Sistema de gestión de la seguridad operacional: Enfoque sistemático para la gestión de la seguridad operacional que incluye las estructuras orgánicas, la obligación de rendición de cuentas, las responsabilidades, las políticas y procedimientos necesarios;

XL.Sistema de Gestión de los Riesgos Asociados a la Fatiga: Conjunto de reglas, procedimientos y datos que sirven para controlar y gestionar constantemente los riesgos de seguridad operacional relacionados con la fatiga, los cuales se basan en principios, conocimientos científicos y en la experiencia operacional, con el propósito de asegurar el eficaz desempeño del personal con un nivel de alerta adecuado, conocido como “FRMS” por las siglas en inglés de Fatigue Risk Management System;

XLI.Tratados: Los definidos como tales en la fracción I del artículo 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, y

XLII.Vigilancia: Actividades mediante las cuales el Estado constata, de manera preventiva, con verificaciones, inspecciones y auditorías que las personas titulares de licencias, certificados, autorizaciones o aprobaciones en el ámbito de la aviación cumplen con los requisitos y las funciones establecidas, al nivel de competencia y seguridad operacional que se requiere.

Las definiciones de los tratados internacionales en materia de aviación civil suscritos por el Estado mexicano que no estén contenidas en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, normas oficiales mexicanas, ni en las disposiciones técnico-administrativas aplicables, se utilizarán supletoriamente, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Federal de México Artículo 2 Ley de Aviación Civil
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