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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 194 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 194.

Con el objeto de procurar la continuidad de los servicios bancarios en beneficio de los intereses del público ahorrador de la institución de banca múltiple en liquidación, el liquidador podrá celebrar la transferencia de activos o pasivos a que se refiere el presente Apartado. Dicha transferencia consistirá en la transmisión de derechos u obligaciones a favor o a cargo de una institución de banca múltiple en liquidación, a otra institución de banca múltiple que cumpla con el índice de capitalización y con los suplementos de capital requeridos conforme al artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de él emanen o, tratándose de activos, a cualquier persona física o moral que esté en posibilidad legal de adquirirlos.

La transferencia de activos o pasivos a que se refiere el párrafo anterior se sujetará a los lineamientos de carácter general que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario previa aprobación de su Junta de Gobierno, en los cuales deberá preverse como criterios rectores que para la selección de la persona adquirente, se considerarán, entre otros aspectos, su cobertura geográfica, el segmento de mercado que atiende y la infraestructura con la que cuente para procurar la continuidad antes mencionada, así como que, tratándose de transferencias de activos, deberá procurarse obtener el máximo valor de recuperación posible.

Los lineamientos mencionados deberán considerar además lo siguiente:

I.Podrán transferirse conforme a lo previsto en los artículos 199 al 215 de la presente Ley o conforme a un procedimiento de invitación a por lo menos tres personas, los bienes, derechos y demás activos de la institución de banca múltiple en liquidación que, al efecto, determine el liquidador, previa reserva de los recursos necesarios para hacer frente a las obligaciones a que se refiere la fracción II y el segundo párrafo del artículo 180 de esta Ley. Dichos bienes podrán incluir disponibilidades e inversiones en valores cuya transferencia se realizará sin que resulten aplicables las disposiciones primeramente mencionadas.

En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica, se requiera resolución favorable de la Comisión Federal de Competencia Económica respecto de la concentración de que se trate, se deberá observar el siguiente procedimiento:

a)La persona adquirente a que se refiere el primer párrafo del presente artículo deberá notificar la concentración, de manera simultánea, a la Comisión Federal de Competencia Económica, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

b)Tanto el Banco de México como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ámbito de sus atribuciones, contarán con un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el inciso anterior para presentar a la Comisión Federal de Competencia Económica sus opiniones respecto de las implicaciones que pudiera tener la concentración de que se trate, respecto de la estabilidad del sistema financiero, el buen funcionamiento de los sistemas de pagos necesarios para el desarrollo de la actividad económica y la protección de los intereses del público ahorrador. Lo anterior, con el objeto de que dichas opiniones sean escuchadas.

c)Por su parte, la Comisión Federal de Competencia Económica contará con un plazo de hasta dos días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación a que se refiere el inciso a) del presente artículo, para solicitar información o documentación adicional, en caso de que lo estime necesario, a la institución de banca múltiple en liquidación y a la persona adquirente, así, como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

d)La institución de banca múltiple en liquidación, la persona adquirente y las autoridades mencionadas en el inciso c) deberán entregar a la Comisión Federal de Competencia Económica la información solicitada en un plazo no mayor a un día hábil, contado a partir de su requerimiento, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el artículo 142 de esta Ley.

La Comisión Federal de Competencia Económica clasificará la información recibida como confidencial, en términos del artículo 31 bis de la Ley Federal de Competencia Económica.

e)La Comisión Federal de Competencia Económica deberá emitir la resolución que corresponda en un plazo no mayor a tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación a que se refiere el inciso a) del presente artículo o, en su caso, de la recepción de la información adicional solicitada a que se refiere el inciso d) de este artículo. En caso de que dicha resolución no sea emitida en el plazo previsto por este inciso, se entenderá resuelta favorablemente.

Para emitir la resolución a la que se refiere el inciso e) anterior, la Comisión Federal de Competencia Económica deberá considerar los elementos que permitan el funcionamiento eficiente de los mercados del sistema financiero nacional, la estabilidad de dicho sistema, el buen funcionamiento de los sistemas de pagos necesarios para el desarrollo de la actividad económica y la protección de los intereses del público ahorrador.

En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en caso de que el Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado que la institución de banca múltiple de que se trate se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, no resultará aplicable esta fracción ni lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica;

II.Podrán transferirse las obligaciones a que se refieren las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 180 de esta Ley, consideradas a su valor contable con los intereses devengados a la fecha de la operación, respetando el orden de pago que se establece en dicho artículo, por lo que solamente podrán transferirse las obligaciones comprendidas dentro de alguna de las fracciones mencionadas cuando se estén transfiriendo en ese mismo acto las correspondientes a las fracciones que le precedan o cuando, con anterioridad, éstas hayan sido transferidas o hayan sido reservados los activos necesarios para pagarlas. El liquidador podrá negociar con la institución adquirente que los recursos se documenten a través de la suscripción de instrumentos de pago a cargo de la institución;

III.Podrán efectuarse transferencias parciales de las obligaciones a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 180, respetando el orden de pago que se establece en dicho artículo, conforme a lo previsto en el artículo 195 de esta Ley;

IV.En el evento de que el valor de los activos objeto de transferencia sea inferior al monto de las obligaciones transferidas, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá cubrir dicha diferencia a la institución adquirente y la institución en liquidación deberá reconocer un adeudo a su cargo y a favor de dicho Instituto, por el importe de la diferencia mencionada. El pago de dicho adeudo se efectuará conforme al orden de pago que corresponda a los pasivos transferidos;

V.En caso de que el valor de los activos objeto de transferencia sea superior al valor de las obligaciones a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación que se hayan transferido, la institución adquirente deberá cubrir la diferencia a la institución de banca múltiple en liquidación;

VI.Podrán ser objeto de transferencia las operaciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley, y

VII.La transferencia de activos y pasivos podrá llevarse a cabo de manera separada o conjunta, con una o varias personas a través de uno o más actos sucesivos o simultáneos.

En las operaciones de transferencias de activos y pasivos, deberán respetarse en todo momento los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que pudieran resultar afectadas. De igual forma, los derechos de los acreedores que no sean objeto de transferencia de activos y pasivos no deberán resultar afectados en relación con lo que, en su caso, les hubiere correspondido de no haberse efectuado dicha transferencia.

El liquidador podrá entregar información relacionada con las operaciones antes mencionadas a las personas con las que se negocie la transferencia de activos y pasivos a las que se refiere este artículo, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 142 de esta Ley. Los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de la misma.

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