Ley de Instituciones de Crédito Artículo 231 Federal de México
Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 231.
Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 230, fracciones I, II y III de esta Ley, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, en protección de los intereses del público ahorrador, de los acreedores de la institución en general, así como del orden público e interés social, dictará de plano la sentencia que declare el inicio de la liquidación judicial, en un plazo máximo de veinticuatro horas. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos mencionados, el juez prevendrá al solicitante para que en un término de veinticuatro horas subsane dicha omisión.Sólo podrá negarse la declaración de la liquidación judicial en el evento de que la solicitud correspondiente no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos indicados en el párrafo anterior.
Federal de México Artículo 231 Ley de Instituciones de Crédito
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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