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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 49 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 49.

El capital mínimo pagado con el que deberán contar las Instituciones por cada operación o ramo, o bien ramo o subramo, según sea el caso, que se les autorice, será el equivalente en moneda nacional al valor de las Unidades de Inversión que determine la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general, para lo cual deberán considerarse, entre otros aspectos:

I.Los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que representan las actividades aseguradora o afianzadora, según corresponda;

II.La suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de Instituciones que integren los sistemas asegurador y afianzador;

III.La situación económica del país, y

IV.El principio de procurar el sano y equilibrado desarrollo de los sistemas asegurador y afianzador, así como una adecuada competencia.

La Comisión dará a conocer, a más tardar el 30 de junio de cada año, el capital mínimo pagado con que deberán contar las Instituciones. El capital mínimo pagado determinado por la Comisión conforme a este artículo, se mantendrá vigente hasta en tanto la propia Comisión lo modifique, en cuyo caso deberá darlo a conocer antes del 30 de junio del año que corresponda.

El monto del capital mínimo con el que deberán contar las Instituciones tendrá que estar suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de las Unidades de Inversión correspondientes al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.

Cuando las Instituciones anuncien su capital social, deberán al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

Las capitalizaciones que se deriven de utilidades y superávit por revaluación de inmuebles, se ajustarán a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.

Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas, o bien, en especie si, en este último caso, así lo autoriza la Comisión considerando la situación financiera de la Institución y velando por su liquidez y solvencia.

Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas. En caso de que existan más de una serie de acciones, deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá corresponder a cada serie.

El capital social de las Instituciones podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al 30% del capital pagado, previa autorización de la Comisión.

La adquisición de acciones de voto limitado no estará sujeta a lo establecido en la fracción II del artículo 50 de esta Ley.


Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.

Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la Institución emisora. En ningún caso los dividendos de este tipo de acciones podrán ser inferiores a los de otras clases de acciones.

Las cantidades que por concepto de primas u otro similar paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva y sólo podrán ser computadas como capital para efectos de determinar el capital mínimo pagado que esta Ley exige.

Las pérdidas acumuladas que registren las Instituciones deberán aplicarse directamente y en el orden indicado, a los siguientes conceptos: a las utilidades pendientes de aplicación al cierre del ejercicio, siempre y cuando no se deriven de la revaluación por inversión en títulos de renta variable; a las reservas de capital y al capital pagado.

En ningún momento el capital pagado deberá ser inferior al mínimo que determine la Comisión y, en caso contrario, deberá reponerse o procederse en los términos del artículo 320 de esta Ley.



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