Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros Artículo 91 Federal de México
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros Federal
Artículo 91.
Los defensores, durante el tiempo que desempeñen dicho cargo, no podrán dedicarse al libre ejercicio de la profesión, salvo que se trate de actividades docentes.En caso de que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses para el defensor asignado por la Comisión Nacional, aquél deberá excusarse para hacerse cargo del mismo, y solicitar la asignación de otro defensor.
Federal de México Artículo 91 Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
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