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Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexic Artículo 66 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas Federal
Artículo 66.

Declarada abierta la audiencia de ley, si ambas partes estuviesen presentes, se abrirá la etapa de conciliación; de haber llegado o de llegar a un acuerdo, el INDAUTOR verificará que se encuentre apegado a derecho y de ser el caso, lo declarará con efectos de resolución administrativa firme. De no haber acuerdo o de no estar presente cualquiera de las partes, el INDAUTOR fijará la litis y proseguirá con la etapa de desahogo de pruebas; enseguida las partes presentes rendirán alegatos, a cuyo término se declarará cerrada la audiencia. El INDAUTOR dictará resolución dentro de los próximos 10 días y de inmediato la notificará a las partes personalmente en su domicilio o al correo electrónico. La resolución aparte de las multas, contendrá en forma clara las medidas para garantizar la reparación del daño.

Federal de México Artículo 66 Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
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Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento


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