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Ley Federal de Sanidad Animal Artículo 98 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Federal de Sanidad Animal Federal
Artículo 98.

La aplicación, uso o manejo de organismos genéticamente modificados en programas experimentales, pilotos, comerciales o en el control y erradicación de enfermedades o plagas, requerirá de la autorización correspondiente que expida la Secretaría y estará sujeta a los procedimientos de verificación e inspección previstos en esta Ley y en las disposiciones de sanidad animal respectivas, sin perjuicio de lo que establezcan otros ordenamientos.

Cuando la aplicación de una medida zoosanitaria implique el uso de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o plaguicidas, éstos deberán ser productos registrados o productos autorizados y permitidos por la Secretaría, para ser utilizados en las zonas geográficas que para tal efecto se autoricen. La aplicación de productos mencionados deberá realizarse de conformidad con las recomendaciones emitidas por el laboratorio productor y autorizadas por la Secretaría.

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