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Ley Federal del Derecho de Autor Artículo 13 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Federal del Derecho de Autor Federal
Artículo 13.

Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

I.Literaria;

II.Musical, con o sin letra;

III.Dramática;

IV.Danza;

V.Pictórica o de dibujo;

VI.Escultórica y de carácter plástico;

VII.Caricatura e historieta;

VIII.Arquitectónica;

IX.Cinematográfica y demás obras audiovisuales;

X.Programas de radio y televisión;

XI.Programas de cómputo;

XII.Fotográfica;

XIII.Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y

XIV.De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

Federal de México Artículo 13 Ley Federal del Derecho de Autor
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