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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 140 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Federal
Artículo 140.

El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:

I.Las aportaciones que efectúen los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, Municipales y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México;

II.Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;

III.Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;

IV.El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público;

V.Un cinco por ciento del monto del bono certificado, a que se refiere el artículo 138 de la presente Ley;

VI.El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica;

VII.La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrográficas, y

VIII.Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

Los recursos que el Fondo Forestal Mexicano obtenga por el cobro de bienes y servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación. Los recursos obtenidos por concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento podrán también ser utilizados para la protección de los recursos forestales y la prevención, adaptación y mitigación del cambio climático en los ecosistemas forestales.

Las aportaciones y donaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Forestal Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.



Federal de México Artículo 140 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 1 ...138 Bis 139 140 141 142 ...163

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