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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 459 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 459.

1. Son autoridades competentes para la sustanciación y resolución de los procedimientos ordinarios sancionadores:

a)El Consejo General;

b) La Comisión de Jurídica y de lo Contencioso Electoral o, en su caso, la Comisión de Fiscalización, y

c) La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral.

2.Son autoridades competentes para sustanciar y resolver los procedimientos especiales sancionadores:

a) El Tribunal Electoral, y

b) La Comisión Jurídica y de lo Contencioso Electoral.

3.Es autoridad competente para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores:

a) La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral.

4. Los consejos locales y distritales, y las oficinas auxiliares y órganos locales en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 474 de esta Ley.

5. La Comisión mencionada en el inciso b) del párrafo 1 anterior se integrará por siete personas Consejeras Electorales, quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo General.

6. Derivado de la relevancia de los asuntos para resolver sobre la procedencia o improcedencia de medidas cautelares:

a) La Comisión Jurídica puede solicitar que conozca el Consejo General cualquier asunto que considere, y

b) El Consejo General puede atraer cualquier asunto para conocerlo de manera directa.



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