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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 141 Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 141.

Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en el artículo 3o. de esta Ley, conforme a lo siguiente:

I.- Con prisión de tres a quince años y multa de mil quinientos a cinco mil días de salario, a quienes en contravención a lo dispuesto por las fracciones I y IV de ese artículo, practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen.

Con prisión de dos a diez años y multa de setecientos cincuenta a tres mil días de salario, a quienes en contravención a lo dispuesto por la fracción IV del referido artículo 3o. ofrezcan directamente o como intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación de las operaciones a que se refiere la fracción II de ese mismo artículo, y

II.- Con prisión de tres a diez años y multa de doscientos a dos mil días de salario, a las personas que contraten con empresas extranjeras, los seguros a que se refiere la fracción II del artículo 3o.

Se consideran comprendidos dentro de los supuestos señalados en las fracciones anteriores y consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, funcionarios, empleados y los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas a que aluden las fracciones I, II y IV del citado artículo 3o. de esta ley.

Cuando todos los actos que concurran a la celebración del contrato, incluyendo los de intermediación, se hubieren efectuado fuera del territorio nacional, se considerará, con excepción del caso previsto en el inciso I) de la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, que el delito se comete por el solo hecho de registrar el pago de las primas en la contabilidad que dentro del territorio mexicano se lleve por el asegurado, por el tomador del seguro o por cualquier otro interesado en el mismo, o bien, porque cualquiera de esas personas realice en México algún acto que signifique cumplimiento de obligaciones o deberes o ejercicio de derechos, derivados del contrato celebrado en el extranjero.

Es excluyente de responsabilidad penal por desobediencia a la prohibición contenida en la fracción I del artículo 3o. de esta Ley, la ignorancia de que a una institución de seguros o a una sociedad mutualista de seguros se le hubiere revocado la autorización que originalmente tuviere para operar o de que, por cualquier otra causa, se hubieren extinguido o suspendido sus efectos antes de contratar con ella, ignorancia que se presumirá en el tomador del seguro y en el asegurado o sus causahabientes, pero no en el intermediario.

La empresa o negociación que haya efectuado la operación u operaciones activas de seguros que prohíbe la fracción I del referido artículo 3o., será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, hasta que la operación u operaciones ilícitas se corrijan.

Federal de México Artículo 141 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...139 BIS 140 141 142 143 ...147 BIS‑2

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