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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 58 Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 58.

Las instituciones de seguros, en los términos y dentro de los límites que establezca mediante reglas de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerarán dentro de las inversiones en que deben mantener las reservas técnicas, los siguientes activos:

a).- Las primas por cobrar, que no tengan más de 30 días de vencidas, una vez deducidos los impuestos; los intereses por pagos fraccionados de primas; las comisiones por devengar a los agentes y los gastos de emisión;

b).- Los que estén representados en las operaciones señaladas en las fracciones VI y VII del artículo 34 de esta Ley, correspondientes a reservas técnicas;

c).- La participación de reaseguradores por siniestros de las reservas para obligaciones pendientes de cumplir;

d).- Los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas;

e).- Los intereses generados no exigibles; y

f).- Los demás conceptos que, en su caso, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

No podrán considerarse como inversiones de las reservas técnicas, los intereses vencidos y pendientes de cobro de valores o préstamos, ni las rentas de bienes raíces.



Federal de México Artículo 58 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...56 57 58 59 60 ...147 BIS‑2

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