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Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 30 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal
Artículo 30.

1.El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

2.Los actos o resoluciones que, en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Nacional Electoral y de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no requieren de notificación personal, por lo que surten sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación en los estrados.

CAPÍTULO XII

Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias

Federal de México Artículo 30 Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 1 ...28 29 30 31 32 ...70

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