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Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados Artículo 14 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados Federal
Artículo 14.

El Sistema Nacional, además de lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable, tendrá las siguientes funciones en materia de protección de datos personales:

I.Promover el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en toda la República Mexicana;

II.Fomentar entre la sociedad una cultura de protección de los datos personales;

III.Analizar, opinar y proponer a las instancias facultadas para ello proyectos de reforma o modificación de la normativa en la materia;

IV.Acordar y establecer los mecanismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución de instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir con los objetivos y fines del Sistema Nacional, de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

V.Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;

VI.Formular, establecer y ejecutar políticas generales en materia de protección de datos personales;

VII.Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;

VIII.Promover la homologación y desarrollo de los procedimientos previstos en la presente Ley y evaluar sus avances;

IX.Diseñar e implementar políticas en materia de protección de datos personales;

X.Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas y las instituciones integrantes del Sistema Nacional;

XI.Desarrollar proyectos comunes de alcance nacional para medir el cumplimiento y los avances de los responsables;

XII.Suscribir convenios de colaboración que tengan por objeto coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y aquellos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

XIII.Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;

XIV.Proponer códigos de buenas prácticas o modelos en materia de protección de datos personales;

XV.Promover la comunicación y coordinación con autoridades nacionales, federales, de los Estados, municipales, autoridades y organismos internacionales, con la finalidad de impulsar y fomentar los objetivos de la presente Ley;

XVI.Proponer acciones para vincular el Sistema Nacional con otros sistemas y programas nacionales, regionales o locales;

XVII.Promover e impulsar el ejercicio y tutela del derecho a la protección de datos personales, a través de la implementación, organización y operación de la Plataforma Nacional, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable;

XVIII.Aprobar el Programa Nacional de Protección de Datos Personales al que se refiere el artículo 12 de esta Ley;

XIX.Expedir criterios adicionales para determinar los supuestos en los que se está ante un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de esta Ley;

XX.Expedir las disposiciones administrativas necesarias para la valoración del contenido presentado por los sujetos obligados en la Evaluación de impacto en la protección de datos personales, a efecto de emitir las recomendaciones no vinculantes que correspondan, y

XXI.Las demás que se establezcan en otras disposiciones en la materia para el funcionamiento del Sistema Nacional.



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