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Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente Artículo 101 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente Federal
Artículo 101.

En las zonas selváticas, el Gobierno Federal atenderá en forma prioritaria, de conformidad con las disposiciones aplicables:

I.- La preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas selváticos, donde existan actividades agropecuarias establecidas;


II.- El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba y quema a otras que no impliquen deterioro de los ecosistemas, o de aquéllas que no permitan su regeneración natural o que alteren los procesos de sucesión ecológica;


III.- El cumplimiento, en la extracción de recursos no renovables, de los criterios establecidos en esta Ley, así como de las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan;


IV.- La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas y que favorezcan su restauración cuando hayan sufrido deterioro;


V.- La regulación ecológica de los asentamientos humanos;


VI.- La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural, y


VII.- La regeneración, recuperación y rehabilitación de las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, a fin de restaurarlas.

Federal de México Artículo 101 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 1o ...99 100 101 101 BIS 102 ...204

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