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Ley General para el Control del Tabaco Artículo 27 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General para el Control del Tabaco Federal
Artículo 27.

En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán de conformidad con las disposiciones reglamentarias:


I. Ubicarse en espacios al aire libre, o

II. En espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores.



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